Nota de alcance:
Art. 2.351del C.C.: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Términos más generales:
Art. 2.351del C.C.: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Editor responsable: Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires