Artículo 1485 del C.C.: El contrato de trueque o permutación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa. "la definimos como la obligación recíproca del cambio de una o más cosas en dominio o condominio por otra u otras cosas en dominio o condominio" En: Spota, Alberto G. Instituciones de derecho civil: contratos. Buenos Aires: La Ley, 2009.