Según la opinión de Ángel Francisco Cerávolo en su trabajo titulado "Donaciones inoficiosas y títulos observables. Una reforma necesaria y urgente", publicado en LA LEY 2006-B, p. 673: "...en función de las normas contenidas en los arts. 1830 y 1831 de nuestro Cód. Civil. Conforme tales preceptos se reputa inoficiosa toda donación cuyo valor exceda la parte que el donante podía disponer, debiendo procederse al respecto con arreglo a lo determinado en el Libro IV del ordenamiento, que acuerda a los herederos necesarios del donante el derecho de demandar la reducción de esas donaciones "hasta que queden cubiertas sus legítimas." Tal acción sólo se confiere a los herederos forzosos que existan al fallecimiento del donante y hubieran existido al tiempo de la donación, y a los descendientes nacidos después de la donación si hubieren existido otros que tuviesen derecho a ejercerla al momento de formalizada la liberalidad; a los fines de la determinación de la porción legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaran a la muerte del donante, a cuyo valor líquido se sumará el que tenían las donaciones computadas al momento de la apertura de la sucesión, acorde con lo previsto por los arts. 3602 y 3477. Dichos preceptos, junto con la acción reipersecutoria consagrada por el art. 3955, integran las previsiones establecidas por el codificador en protección de la legítima, que reputa inviolable e irrenunciable (arts. 3598 y 3599)." En el Tesauro de SAIJ, aparece como un TRD. Tomamos el singular 30/4/2013