Artículo 896 del C.C.: Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Artículo 944 del C.C.: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. "Los negocios jurídicos constituyen la categoría más rica, refinada y compleja de la escala de los actos voluntarios lícitos que los particulares realizan en la vida de relación y que el ordenamiento jurídico contempla, haciéndoles producir los efectos jurídicos buscados por las partes, dentro del marco señalado por las leyes imperativas, la moral y las buenas costumbres." En: Brebbia, Roberto H. Hechos y actos jurídicos. Buenos Aires: Astrea, 1995.