"Unión y relaciones personales y patrimoniales que por el matrimonio surgen entre los cónyuges" En: Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires: Heliasta, 1981. Art. 1.261 del C.C.: La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después. Art. 1.262 del C.C.: La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.