"Si bien, conforme al principio de identidad que rige en materia de objeto del pago, el deudor debe entregar la misma cosa a que está obligado, y el acreedor no puede ser forzado a recibir otra prestación (art. 740 del C.C.), nada impide que, por convención de partes, el acreedor reciba en pago de la obligación algo distinto de lo estipulado que, si no es dinero, constituye una dación en pago." En: Alterini, Atilio Aníbal y otros. Derecho de obligaciones. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2006.