Según Ley 9020 Artículo 174: No se certificará la autenticidad de firmas e impresiones digitales: 1. Cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquellos correspondieren a datos no esenciales. 2. Cuando el documento contuviera cláusulas manifiestamente contrarias a las leyes, o si versara sobre negocios jurídicos que requieren para su validez escritura pública u otra clase de instrumento público y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. 3. Cuando con ellas se pretendiera reemplazar las firmas de las partes exigidas por el artículo 1012 del Código Civil. 4. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el notario no conozca deberá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación. Son las certificaciones de firmas que realizan los escribanos, equivalente a autenticaciones.
"Caracterizamos a esta especie de los certificados como la atestaci