Sucesiones

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Nota de alcance:

Art. 3.262 del C.C.: Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden. "La voz sucesión, del latín successio-onis, significa acción y efecto de suceder. A su vez, suceder tiene su origen en el latín succedere, entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra paersona o cosa" En: Perrino, Jorge O. Derecho de las sucesiones. Tomo I. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2011.

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Términos más específicos:

URI DEL TÉRMINO Y REPRESENTACIONES ALTERNATIVAS


Editor responsable: Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires