Certificación registral

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Nota de alcance:

"El art. 23 de la ley N° 17.801 dispone que el escribano no puede “autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas”. Según lo prevé el segundo párrafo del art. 25: “Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado”. A su vez, en virtud del art. 5° (según la redacción de la ley N° 20.089): “Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación”." En: Alterini, Jorge Horacio. Revista Notarial 949 pág. 617-625 "El sistema de las certificaciones con reserva de prioridad, no sólo es elogiado en nuestro derecho, sino que es muy valorado a nivel internacional." En: Alterini, Jorge Horacio. Revista Notarial 949 pág. 617-625 "Tales certificados son el único medio disponible que tiene el escribano, como cualquier tercero, con los cuales se le acredita la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición. Son dos: a. el de dominio, que por lo general es la fotocopia certificada del folio real, y b. el de inhibiciones, que da a conocer las que hubiere o que no las hay." En: Gattari, Carlos Nicolás. Vocabulario jurídico notarial. Buenos Aires: Depalma, 1998.

Términos más generales:

URI DEL TÉRMINO Y REPRESENTACIONES ALTERNATIVAS


Editor responsable: Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires