NULIDAD PARCIAL

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Nota de alcance:

Es la relativa a determinadas cláusulas de una convención o tan sólo a algunos aspectos de otro negocio jurídico, cuya esencia y estructura general pueden subsistir con eficacia en Derecho. Así, "la nulidad parcial de una disposición de un acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables" (art. 1039 C.C.) Por ejemplo la condición de cometer un delito para poder recibir la herencia, no anula la institución, y sí tan sólo se considera como no puesta la condición ilegal. También, el documento público que no sea eficaz por razón del funcionario autorizante, conserva su eficacia como documento privado, si está al menos firmado por las partes. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, 1981. Artículo 1039 Código Civil. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Términos más generales:

URI DEL TÉRMINO Y REPRESENTACIONES ALTERNATIVAS


Editor responsable: Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires