{"tema_id":"284","string":"Obligaci\u00f3n","created":"2018-11-02 10:50:04","code":null,"notes":[{"@type":"Definition note","@lang":"es","@value":"Deber jur\u00eddico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto, y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanci\u00f3n coactiva; es decir, un castigo traducible en un acto de fuerza f\u00edsica organizada (J. C. Smith). Claro es que esta definici\u00f3n se encuentra referida a las obligaciones de orden legal, por cuanto hay tambi\u00e9n obligaciones morales, que no llevan aparejada ninguna sanci\u00f3n coactiva, sino que quedan sometidas a la conciencia del obligado por esa calificaci\u00f3n social. Jur\u00eddicamente, y en t\u00e9rminos generales, puede decirse que las obligaciones admiten la siguiente divisi\u00f3n: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciaci\u00f3n de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido. Se clasifican asimismo en principales, cuando subsisten por s\u00ed mismas; accesorias, cuando dependen o est\u00e1n vinculadas con la principal; puras, cuando no dependen de una condici\u00f3n; condicionales, cuando su cumplimiento depende de ciertas circunstancias, por lo que adquieren diversas modalidades (v. CONDICI\u00d3N); divisibles, cuando tambi\u00e9n lo sea la cosa, el hecho o la abstenci\u00f3n que ha de ser cumplida y siempre que tal fraccionamiento se encuentre permitido legal o convencionalmente, e indivisibles, en el supuesto contrario. Las obligaciones pueden ser tambi\u00e9n naturales, entendi\u00e9ndose por tales las que se fundan en una causa suficiente para engendrar en una persona, y con respecto a otra, una prestaci\u00f3n determinada, pese a que el legislador no las haya incluido entre las obligaciones civiles, por cuanto no dejan al titular del derecho ning\u00fan medio procesal para reclamarlas; civiles, que, contrariamente a las naturales, son aquellas cuyo cumplimiento puede ser exigido por v\u00eda legal; mancomunadas, cuando reconocen varios acreedores o varios deudores, no obstante estar representadas por una sola prestaci\u00f3n; solidarias, cuando su cumplimiento puede ser \u00edntegramente exigido por cada uno de los acreedores o de cada uno de los deudores, y a plazo, cuando su ejercicio est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino suspensivo o resolutorio. Se llaman obligaciones alternativas cuando, conteniendo una pluralidad de obligaciones, el deudor queda librado de todas ellas mediante el cumplimiento de una sola, y son facultativas cuando, no teniendo por objeto sino una sola prestaci\u00f3n, el deudor tiene la facultad de substituir por otra. En las voces inmediatas, a m\u00e1s de ampliar sobre las enunciaciones precedentes, se abordan otras especies obligacionales de inter\u00e9s. Las obligaciones exigen al menos dos sujetos: el que puede exigirlas: el acreedor, y el sometido al cumplimiento: el deudor. Cuando hay reciprocidad en los derechos y obligaciones se habla de partes, que adquieren nombres espec\u00edficos, sobre todo en contrato (v.). Pero no es s\u00f3lo el contrato una de las fuentes de las obligaciones (v.). Aparecen tambi\u00e9n, en el repertorio cl\u00e1sico, la ley, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito (V.). Se\u00f1ala L. Alcal\u00e1-Zamora que existe un proceso biol\u00f3gico completo para las obligaciones: tienen su origen o fuentes y su vida o contenido, pero poseen adem\u00e1s su extinci\u00f3n. En este orden hay que citar: 1\u00ba) el pago o cumplimiento, 2\u00ba) la p\u00e9rdida de la cosa debida, 3\u00ba) la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n, 4\u00ba) la confusi\u00f3n de los derechos del acreedor con los deberes del deudor, 5\u00ba) la compensaci\u00f3n, 6\u00ba) la novaci\u00f3n, 7\u00ba) la transacci\u00f3n, 8\u00ba) la renuncia del derecho por el acreedor, 9\u00ba) el mutuo disenso, 10\u00ba) la condici\u00f3n resolutoria, 11\u00ba) el juramento decisorio, 12\u00ba) el t\u00e9rmino extintivo, 13\u00ba) en las obligaciones personal\u00edsimas, 14\u00ba) la prescripci\u00f3n. La nulidad, para unos, es causa tambi\u00e9n de extinci\u00f3n obligacional; para otros, obst\u00e1culo para su origen. "}]}