{"tema_id":"270","string":"Obligaciones no compensables","created":"2017-03-10 17:08:11","code":"LEY 26.994. ART. 930","modified":"2017-03-10 17:08:57","notes":[{"@type":"Definici\u00f3n","@lang":"es","@value":"Obligaciones que no pueden extinguirse por compensaci\u00f3n: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor leg\u00edtimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y cr\u00e9ditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Naci\u00f3n, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o dep\u00f3sito; ii) las deudas y cr\u00e9ditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los cr\u00e9ditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidaci\u00f3n de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los cr\u00e9ditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prev\u00e9 la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un dep\u00f3sito irregular. \u00a0. (LEY 26.994. ART. 930) "}]}