{"tema_id":"201","string":"Bienes propios de los c\u00f3nyuges","created":"2017-03-07 13:44:27","code":"LEY 26.994. ART. 464","notes":[{"@type":"Definici\u00f3n","@lang":"es","@value":"Bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges: a) los bienes de los cuales los c\u00f3nyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesi\u00f3n al tiempo de la iniciaci\u00f3n de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donaci\u00f3n, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por \u00e9sta; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversi\u00f3n de dinero propio, o la reinversi\u00f3n del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por \u00e9sta; d) los cr\u00e9ditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los c\u00f3nyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepci\u00f3n de los de las canteras y minas; f) las cr\u00edas de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a t\u00edtulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya exist\u00eda al tiempo de su iniciaci\u00f3n; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del c\u00f3nyuge por nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico; j) los incorporados por accesi\u00f3n a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier t\u00edtulo por el c\u00f3nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquiri\u00f3 durante \u00e9sta en calidad de propia, as\u00ed como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de \u00e9sta para la adquisici\u00f3n; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri\u00f3 antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as\u00ed como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de \u00e9sta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesi\u00f3n, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por da\u00f1o f\u00edsico causado a la persona del c\u00f3nyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habr\u00edan sido gananciales; \u00f1) el derecho a jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del car\u00e1cter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, art\u00edstica o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra art\u00edstica ha sido concluida, o el invento, la marca o el dise\u00f1o industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. (LEY 26.994. ART. 464) "}]}