Daño permanente, funcional e irreparable en la salud física o mental que le causa a quien lo recibe una enfermedad, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir y que es provocado por aversión a ella o por odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. CP, Arts. 80; INC. 4; 91 y 92.
CÓDIGO PENAL: LEY 11.179; LIBRO SEGUNDO; TÍTULO I; CAPÍTULO I; ART. 80; INC. 4; 91 y 92.
Daño permanente en la salud física o mental de una persona que se provoca porque no se tolera la condición de su diversidad racial, religiosa o de género.