Debilitación permanente y funcional en la salud física o mental de una persona, sin que la duración del daño sea para el resto de su vida y se concreta por aversión a ella o por odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. CP, Arts. 80; INC. 4; 90 y 92.
CÓDIGO PENAL: LEY 11.179; LIBRO SEGUNDO; TÍTULO I; CAPÍTULO I; ART. 80; INC. 4; 90 y 92.
Daño en la salud física o mental de una persona, sin que queden secuelas permanentes, que se provoca porque no se tolera la condición de su diversidad racial, religiosa o de género.