Debilitación permanente y funcional en la salud física o mental de una persona, sin que la duración del daño sea para el resto de su vida y que se agrava porque la víctima es su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. CP, Art. 80; INC. 1 y 90
CÓDIGO PENAL: LEY 11.179; LIBRO SEGUNDO; TÍTULO I; CAPÍTULO I; ART. 80; INC. 1; 90 y 92.
Daño en la salud física o mental de una persona, sin que queden secuelas permanentes, y que se agrava porque la víctima es familiar directo o pareja.