{"tema_id":"316","string":"SOCIEDADES CIVILES","created":"2015-09-16 09:09:39","code":null,"notes":[{"@type":"Nota de alcance","@lang":"es","@value":"\"El art. 33 del C\u00f3digo Civil, en su parte pertinente, se\u00f1ala: Las personas jur\u00eddicas pueden ser de car\u00e1cter p\u00fablico o privado... tienen car\u00e1cter privado: 1\u00ba Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien com\u00fan, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizaci\u00f3n para funcionar\" En: Aramouni, Alberto. Pr\u00e1ctica del derecho societario. 3ra. ed. Buenos Aires: Astrea, 2009. Articulo 46 del C.C.: Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jur\u00eddicas, ser\u00e1n consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, seg\u00fan el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constituci\u00f3n y designaci\u00f3n de autoridades se acredite por escritura p\u00fablica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano p\u00fablico. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociaci\u00f3n y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de \u00e9sta. Supletoriamente regir\u00e1n a las asociaciones a que este art\u00edculo se refiere las normas de la sociedad civil. "}]}