<?xml version="1.0" encoding="utf-8"?><metadata xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"  xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns:dcterms="http://purl.org/dc/terms/"><dc:title xml:lang="es">Certificación registral</dc:title><dc:identifier>http://vocabularios.saij.gob.ar/escribanosba/skos/82</dc:identifier><dc:language>es</dc:language><dc:publisher xml:lang="es">Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires</dc:publisher><dcterms:created>2015-09-16 09:09:37</dcterms:created><dcterms:modified>2017-06-12 13:14:07</dcterms:modified><dcterms:isPartOf xsi:type="dcterms:URI">http://vocabularios.saij.gob.ar/escribanosba/</dcterms:isPartOf><dcterms:isPartOf xml:lang="es">Glosario del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires</dcterms:isPartOf><dc:format>text/html</dc:format> <dc:description xml:lang="es"><![CDATA[ "El art. 23 de la ley N° 17.801 dispone que el escribano no puede “autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas”. Según lo prevé el segundo párrafo del art. 25: “Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado”. A su vez, en virtud del art. 5° (según la redacción de la ley N° 20.089): “Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación”." En: Alterini, Jorge Horacio. Revista Notarial 949 pág. 617-625 "El sistema de las certificaciones con reserva de prioridad, no sólo es elogiado en nuestro derecho, sino que es muy valorado a nivel internacional." En: Alterini, Jorge Horacio. Revista Notarial 949 pág. 617-625 "Tales certificados son el único medio disponible que tiene el escribano, como cualquier tercero, con los cuales se le acredita la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición. Son dos: a. el de dominio, que por lo general es la fotocopia certificada del folio real, y b. el de inhibiciones, que da a conocer las que hubiere o que no las hay." En: Gattari, Carlos Nicolás. Vocabulario jurídico notarial. Buenos Aires: Depalma, 1998. ]]> </dc:description></metadata>