Glosario del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires

NULIDAD RELATIVA

NULIDAD RELATIVA
Art. 1.048 del CC.: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. "De donde se induce que esta nulidad tiene siempre un beneficiario de ella; un destinatario en cuyo provecho opera la sanción legal. -La nulidad relativa constituye, pues, una medida de protección, establecida por la ley a favor de determinadas personas-" En: Llambías, Jorge Joaquín. Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos. Buenos Aires: Abeledo Perrot-Librería Histórica, 2009. pág. 79

Términos genéricos

Fecha de creación
16-Sep-2015
Término aceptado
16-Sep-2015
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